Resumen: En la demanda se relata que un perro raza peligrosa, suelto y desprovisto de bozal, propiedad de la demandada, entró en la finca y casa de los actores, atacó a un pequeño perro de su propiedad y mordió en la mano a la demandante. Ante las lesiones que presentaba el perro de los demandantes, descritas en un informe veterinario y compatibles con la mordedura de un perro de gran tamaño, no tiene sentido sostener que el de la demandada llevaba puesto un bozal. Prueba de las lesiones y de su entidad; una simple lesión en un dedo, sin puntos de sutura, no permite considerar un periodo de perjuicio personal moderado y la necesidad de asistencia de un tercero, sino tanto solo el tiempo necesario para la curación considerado como de perjuicio personal básico.
Resumen: Recurre la empresa su condena por sanción injustificada, reclamando su revocación o se le absuelva de la indemnización que se fija por daños morales. Tras rechazar la nulidad de actuaciones asociada al hecho de haberse inadmitido una prueba sin que la parte hubiera cursado la preceptiva protesta, examina la Sala si concurre la vulneración de los DDFF apreciada por la sentencia recurrida desde el conexo examen de la prueba indiciaria y su neutralización, advirtiendo que los procedimientos judiciales previos a la imposición de la sanción constituyen un indicio suficiente de que la misma lo fue en respuesta al legítimo ejercicio por la trabajadora de las acciones que nacen de su contrato de trabajo. Indicios de vulneración no contrarrestados a través de unos hechos que no la justifican. Se confirma el quantum de la indemnización por daño moral en aplicación al caso tanto de la prevalente ponderación judicial de las circunstancias que concurren, como atendiendo al criterio orientativo que, a tal efecto, ofrece la LISOS; advirtiéndose por el Tribunal que la midsma se fija en el importe más bajo de los previstos en la norma pese a que la empresa cuenta con una condena anterior por vulneración de derechos fundamentales de la misma trabajadora. No pudiendo, por ello, apreciarse desmesura ni desproporción en la condena a su abono.
Resumen: La sala estima el recurso por infracción procesal al apreciar errónea valoración de la prueba, pues el contrato se celebró en febrero de 2018 y no el año 2020, con una TAE del 24,31%. Asimismo, estima el recurso de casación teniendo en cuenta la información correcta y la jurisprudencia de la sala (sentencia 258/2023, de 15 de febrero): el contrato de tarjeta de crédito se suscribió en febrero del año 2018, la TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,76 %. Así, la diferencia entre el interés pactado en la tarjeta y el interés promedio de las operaciones de la misma clase, sin tomar en consideración el importe de las comisiones no incluidas en la TEDR, que suponen un incremento entre 0,20 y 0,30%, es de menos de cuatro puntos. Por tanto, el interés pactado no era usurario. Devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que con plenitud de cognición resuelva sobre la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia que no fue objeto de pronunciamiento en la instancia.
Resumen: El demandante presenta un cuadro clínico complejo en que, si bien la epilepsia focal ha sido resuelta quirúrgicamente, persisten limitaciones en el campo visual con hemianopsia homónima derecha y cognitivas, además de darse por probado a la vista de los informes médicos privados, que presenta dificultades atencionales y enlentecimiento significativo y alteraciones mnésicas, secuelas altamente significativas para poder ejecutar una actividad laboral en términos ordinarios de rendimiento, no pudiendo prestar la atención adecuada. La suma de todas estas dolencias, en su conjunto, hacen que la capacidad residual del actor sea nula en vista a la ejecución de cualquier profesión, pues en definitiva las limitaciones no solo físicas sino las que sean menos exigentes afectan notablemente a otras actividades más livianas o sedentarias, incidiendo las dificultades de atención y el enlentecimiento de pensamiento. En definitiva, este conjunto de dolencias manifiesta un estado residual suficientemente relevante para poder concluir que el beneficiario se encuentra afecto a la invalidez absoluta pretendida en la instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 29-9-2022, y la resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 22-12-2022. Señala la Sala que no se aplican las reglas valorativas establecidas en el texto legal de 1998, como sostiene el letrado del actor, sino las del texto del año 2015, que fue el que aplicó el jurado en su acuerdo de 29.09.22, esto es, la prevista en sus artículos 35.2 y 36.1.a), en atención a que el suelo tenía que considerarse en situación de rural, a tenor de lo previsto en su artículo 21.2.b). Asimismo añade que las resoluciones de los jurados de expropiación gozan de la presunción de acierto que tan sólo quiebra cuando tal acuerdo valorativo incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o en una infracción de preceptos legales, vicios que pueden acreditarse en la vía jurisdiccional con la debida prueba pericial rendida por un titulado apropiado, ya judicial o de parte, que no deberá limitarse a ofrecer una valoración alternativa, sino a acreditar los referidos vicios en que hubiera incurrido la valoración del jurado. Y si se tiene en cuenta que el único argumento que esgrime el letrado del expropiado es la aplicación de una normativa transitoria que no resulta aplicable, de ello concluye la Sala que no puedan acogerse sus pretensiones anulatoria y valorativa, más aún cuando se está en presencia de un suelo en situación de rural.
Resumen: Cumplimiento de las obligaciones de la proveedora de servicios de pago y cargos no autorizados. Orden de compra de criptomonedas registrada con exactitud. No se ha cuestionado que la operación se efectuase a través de un doble factor de identificación. De la documental aportada se desprende que la operación se verificó con arreglo al protocolo de autenticación reforzada para clientes, pero no cómo pudo conseguirlo quien empleara los datos correspondientes a la tarjeta de la demandante. Y desde el primer momento la cliente informó a la entidad de que se trataba de una actuación fraudulenta que no había sido ordenada, contactó con su gestor y facilitó la documentación requerida, además de poner una denuncia ante la Guardia Civil. De la normativa aplicable resulta el establecimiento a cargo de la proveedora de los servicios de pago de un riguroso régimen de responsabilidad ante disposiciones no autorizadas, que solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario, y que no solo conlleva una inversión de la carga de la prueba, sino que apunta también a mecanismos de responsabilidad cuasi objetiva.
Resumen: El recurrente resultó condenado por la comisión de un delito de estafa al estimarse acreditado que, simulando que era un Abogado en ejercicio, lo que no se correspondía con la realidad, recibió del perjudicado la cantidad de 700 euros para la formalización de una demanda de medidas paternofiliales, que nunca presentó ante ningún órgano judicial, y la Sala ratifica tal condena, sin que se aprecie producido el error valorativo de la prueba denunciado en el recurso deducido, dado el previo conocimiento entre el recurrente y la víctima y el hecho de que el primero se hubiera atribuido ante el segundo, de forma mendaz, la condición de Abogado, provocando un error en la víctima al hacerle un encargo profesional por el que satisfizo una cantidad de dinero, por lo que se está en presencia de los elementos objetivos y subjetivos propios del delito de estafa -actuación engañosa suficiente para provocar un error en otro que, a su vez, es causa de un desplazamiento patrimonial en perjuicio del propio engañado o de un tercero,- y al haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, se desestima el recurso deducido.
Resumen: La sentencia analizada confirma la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido enjuiciado por apreciar indicios de trato discriminatorio, al haberse procedido a la extinción de la relación laboral el día siguiente de que el trabajador comunicara a la empresa que con ocasión de la asistencia recibida por la mutua tras un dolor lumbar sufrido en tiempo y lugar de trabajo se le había pautado tratamiento médico. El debate en suplicación gira en torno a la valoración de los indicios discriminatorios aportados por el trabajador y la inversión de la carga de la prueba en el contexto de la nueva causa discriminatoria introducida por la Ley 15/2022, relacionada con circunstancias de la salud de la persona trabajadora. La sala sostiene que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador. y que lo expuesto sobre la regla especial en materia de carga probatoria cuando se invoca vulneración de derechos fundamentales continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 15/22, que en su Art. 30 , efectúa una remisión a lo establecido en las leyes procesales, sin introducir innovación alguna en su regulación.
Resumen: Basándose en la declaración de los policías, la Sala confirma la condena del conductor de un vehículo, a quien los agentes sorprendieron circulando y realizando maniobras por un parking privadoa pesar de que carecía de permiso por no haberlo obtenido nunca. La sentencia aclara que los parkings, pese a ser considerados propiedad privada y no estar abiertos al tráfico general, no quedan exentos de la aplicación de las leyes de tráfico. Esto implica que ciertas normas fundamentales, como la prohibición de conducir sin el debido permiso siguen vigentes, máxime en espacios que permitan el acceso público.
Resumen: Se reclama por accidente que ocasionó el fallecimiento de la familiar de los recurrentes, este se produjo por colisión con una bicicleta en el andén mar de la Avda. Diagonal a la altura del nº 371 de Barcelona, en una zona peatonal en donde discurre el carril bici en sentido a Fórum-Besós, delimitado en su lado Izquierdo según sentido de marcha mediante zona ajardinada a desnivel (no transitable) y por su lado derecho mediante línea longitudinal continua. Se imputa al Ayuntamiento que no está correctamente diferenciado, ni señalizado el carril bici, lo que ocasionó que la peatón, entrase en el mismo sin percibirse del peligro. El Juzgado dice que el accidente se produjo en la acera, con la única responsabilidad del ciclista y sin responsabilidad patrimonial. La Sala considera que el accidente se debió a la concausa de la víctima -distraída entró en el carril bici- el ciclista y la propia Corporación por insuficiencia notable de señalización vertical referida a la existencia del carril bici en el lugar de los hechos y alrededores, falta de adopción de una delimitación física (segregación) entre la acera y el carril bici que está implementado sobre la citada acera e inexistencia de espacio para los peatones. La indemnización es del 33 % de los daños.